lunes, 29 de diciembre de 2008

Modificaciones ley de pesca en Castilla y León

26314 Viernes, 26 de diciembre 2008 B.O.C. y L. - N.º 249
II. DISPOSICIONES GENERALES
PRESIDENCIA
LEY 9/2008, de 9 de diciembre, de modificación de la Ley 6/1992, de 18
de diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de
Regulación de la Pesca en Castilla y León.
Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León
han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece
en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno
la publicación de la siguiente
LEY
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Castilla y León es un lugar privilegiado en cuanto a su ecosistema
acuático y la riqueza piscícola que alberga, lo que ha hecho de su territorio
un lugar con excepcionales condiciones para la pesca tanto deportiva
como de ocio.
La Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas
Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, abordó la
regulación de la pesca fluvial, concibiéndola como una actividad de
carácter social en un ecosistema acuático considerado como un bien
común.
Todas las normas jurídicas deben adaptarse a los cambios de la realidad
que regulan, y más en este caso, en el que la actividad regulada, la
pesca, está sometida a las continuas variaciones determinadas por los
ciclos biológicos de las especies y las condiciones del ecosistema. Asimismo,
la constante evolución de las técnicas de pesca experimentadas
en esta actividad en los últimos años aconseja una revisión y adaptación
de la norma a los tiempos actuales.
Por ello se ha considerado necesario modificar tres aspectos de la
actividad de la pesca como son las dimensiones mínimas, los cebos y
aparejos prohibidos, así como los instrumentos, artes y aparatos, cuya
regulación está relacionada con esas condiciones del medio acuático.
En cuanto a las dimensiones mínimas, se modifica el artículo 21 de
la Ley 6/1992, en el sentido de que sea una norma reglamentaria, y no la
propia Ley, la que determine las tallas mínimas de las especies, ya que
éstas deben establecerse en función de unas condiciones biológicas cambiantes,
por lo que la norma que lo regule debe poder ser a su vez modificada
de una forma más ágil.
En cuanto a los instrumentos, artes, aparatos, cebos y aparejos prohibidos
se modifican los artículos 32 y 33 de la Ley 6/1992, introduciendo
excepciones a una serie de prohibiciones que se establecieron en función
de las características del ecosistema acuático en un momento determinado.
Como consecuencia de todo ello, se modifica igualmente el artículo 60,
que regula las infracciones relativas a los aspectos anteriores.
Por todo ello se formula la siguiente:
Proposición de Ley de modificación de la Ley 6/1992, de 18 de
diciembre, de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación
de la Pesca en Castilla y León.
Artículo único.– Modificación de la Ley 6/1992, de 18 de diciembre,
de Protección de los Ecosistemas Acuáticos y de Regulación de la Pesca
en Castilla y León.
La Ley 6/1992, de 18 de diciembre, de Protección de los Ecosistemas
Acuáticos y de Regulación de la Pesca en Castilla y León, queda modificada
en los términos que se indican a continuación:
Uno.– El artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:
Art. 21. Dimensiones mínimas.
1.– Se restituirán a las aguas de procedencia, acto seguido de extraerse
de las mismas, los ejemplares de la fauna acuática pescable cuya longitud
sea menor a la que se establezca reglamentariamente con carácter
general. Hasta que se produzca la aprobación de dicho Reglamento se
mantendrán las dimensiones mínimas y la determinación de las mismas
recogidas en el Anexo II de esta Ley.
2.– En las masas de agua cuya ordenación piscícola o sus planes técnicos
así lo aconsejen, la Junta de Castilla y León, oídos los correspondientes
Consejos de Pesca, podrá fijar longitudes mínimas superiores
conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Dos.– El apartado 4 del artículo 32 pasa a tener la siguiente redacción:
Art. 32. Instrumentos, artes y aparatos prohibidos.
4.– Queda prohibido pescar sobre aparatos de flotación, excepto desde
embarcaciones debidamente autorizadas y aparatos específicamente diseñados
para la práctica de la pesca (patos, catamaranes u otros aparatos
homologados para la práctica de la pesca), y siempre que la pesca se practique
en las aguas embalsadas o pantanosas fijadas en la normativa anual
de pesca, quedando prohibida en el resto de las masas de agua.
Tres.– Los apartados 1 y 3 del artículo 33 pasan a tener la siguiente
redacción:
Art. 33. Cebos y aparejos prohibidos.
1.– Se prohíbe el uso en todas las aguas, como cebo, del pez vivo o
muerto. Excepcionalmente y con el fin de facilitar un eficaz control de las
especies invasoras o alóctonas, la Junta de Castilla y León en la normativa
anual de pesca podrá autorizar, en aguas ciprinícolas y fuera del período
hábil de la trucha, el empleo como cebo del pez muerto, siempre que sean
especies cuyo ciclo biológico se desarrolle por completo en el mar.
3.– Con carácter general queda prohibido cebar las aguas antes,
durante o después de la pesca. No obstante lo anterior,
se permitirá el
cebado en aguas ciprinícolas durante el ejercicio de la pesca y siempre
que se practique la modalidad de pesca sin muerte.
Únicamente en el caso de concursos de pesca autorizados en que se
practique esta técnica del cebado de las aguas se podrá autorizar la tenencia
de la pesca extraída más allá del número máximo permitido de ejemplares
por especie y día, siempre que se haga en artes adecuadas que
minimicen los daños a los ejemplares pescados, para ser soltados los
ejemplares extraídos al final de la jornada de pesca.
Cuatro.– Se modifican los apartados 7 y 14 del artículo 60, que quedan
redactados de la siguiente forma:
Artículo 60, Infracciones menos graves.
7.– Emplear cebos cuyo uso no esté permitido, cebar las aguas en
aquellos lugares y modalidades de pesca en que estuvieran prohibidos, o
retener la pesca realizada en la jornada en la modalidad sin muerte sin la
debida autorización.
14.– Pescar desde embarcaciones no autorizadas o desde cualquier
otro aparato de flotación no diseñado específicamente para la práctica
de la pesca, o practicar ésta fuera de las aguas embalsadas o pantanosas
autorizadas.
Disposición final. Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda
que la hagan cumplir.
Valladolid, a 9 de diciembre de 2008.
El Presidente de la Junta
de Castilla y León,
Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO